JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: SG-JDC-2058/2012 Y SUS ACUMULADOS SG-JDC-2060/2012 Y SG-JDC-2061/2012

 

ACTORES: JESÚS ADOLFO ZAMUDIO MOROYOQUI Y OTROS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SONORA

 

MAGISTRADO PONENTE: NOÉ CORZO CORRAL

 

SECRETARIO: RICARDO PRECIADO ALMARAZ

 

Guadalajara, Jalisco, a ocho de marzo de dos mil doce.

 

VISTOS los autos para resolver los Juicios para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano SG-JDC-2058/2012 y acumulados, promovidos por Jesús Adolfo Zamudio Moroyoqui, Beatriz Adriana Cruz Zazueta y Juan Ignacio Gutiérrez Mata, por derecho propio, a fin de impugnar el acuerdo número 16 de fecha treinta y uno de enero del año en curso, emitido por el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, en el que nombró a los integrantes del Consejo Municipal Electoral en Huatabampo del estado en mención; y, 

 

 

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De lo narrado por los actores en sus escritos de demanda y de las constancias que obran en los expedientes, se desprende lo siguiente:

 

1. Que el trece de octubre del año dos mil once, se aprobó la convocatoria pública para la integración de los consejos distritales y municipales para el proceso electoral de 2011-2012, la cual fue publicada el mismo día en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.

 

2. Que los actores en diversas fechas, presentaron ante el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, la solicitud de aspirantes a consejeros distritales y municipales electorales junto con la documentación necesaria.

 

3. Que el treinta y uno de enero pasado, el Pleno del Consejo Estatal Electoral en sesión extraordinaria aprobó el Acuerdo número 16 por el que se designó a los integrantes de los consejos distritales y municipales electorales para el proceso electoral ordinario 2011-2012, en que se renovarían el poder legislativo, así como los ayuntamientos del estado, mismo que fue publicado el mismo día en los estrados y en la página de internet de dicho consejo, y el siguiente, uno de febrero, en el boletín oficial del gobierno del estado.

 

4. Que el día dieciséis de febrero del año en curso, a través del periódico tribuna del yaqui se publicó la designación en definitiva de quienes serían integrantes del Consejo Municipal Electoral en Huatabampo, Sonora.

 

II. Presentación del Medio de Impugnación. Inconformes con lo anterior, el dieciocho siguiente, los actores presentaron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la autoridad responsable.

 

III. Aviso de presentación y recepción del medio de impugnación. El diecinueve siguiente, dicha autoridad informó vía fax a esta Sala la presentación de las demandas, las cuales fueron recibidas en este órgano jurisdiccional federal el veinticuatro de febrero citado, junto con el informe circunstanciado correspondiente y demás constancias atinentes.

 

IV. Turno. En proveído dictado el veinticinco del mismo mes y año, el Magistrado Presidente de este Tribunal Constitucional, acordó integrar los expedientes SG-JDC-2058/2012, SG-JDC-2060/2012 y SG-JDC-2061/2012 y los turnó a su ponencia, para los efectos previstos en el numeral 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

V. Radicación. Por auto de veintisiete posterior, el Magistrado Instructor radicó los juicios y ordenó agregar la documentación que se anexó para que surtiera sus efectos legales correspondientes.

 

VI. Terceros interesados. De las constancias que integran los expedientes, se advierte que en el término legal no comparecieron terceros interesados.

 

VII. Admisión de la demanda. Por acuerdo dictado el dos de marzo del año en curso, se admitieron a trámite las demandas, asimismo, se admitieron los medios de convicción que ofrecieron los actores.

 

VIII. Cierre de instrucción. Por auto de siete de marzo actual, al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando en estado de dictar sentencia, y,

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, con sede en Guadalajara, es competente para conocer y resolver los juicios, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a) y párrafo 2, inciso c), 79, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en el acuerdo CG404/2008 en relación con el diverso CG268/2011, emitidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicados el veinte de octubre de dos mil ocho y dos de noviembre de dos mil once en el Diario Oficial de la Federación, por tratarse de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por tres ciudadanos, por derecho propio, contra la determinación de autoridad electoral, atinente a la designación de los integrantes del Consejo Municipal Electoral en Huatabampo, Sonora, con asiento en el territorio sobre el que esta Sala ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 23/2011, aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; cuyo rubro y texto son los siguientes:

 

COMPETENCIA. LAS SALAS REGIONALES DEBEN CONOCER DE LOS JUICIOS RELACIONADOS CON LA INTEGRACIÓN DE AUTORIDADES ELECTORALES LOCALES, CUYA ACTUACIÓN NO INCIDA EN LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR O JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.—De la interpretación sistemática de los artículos 99, párrafos segundo, cuarto, fracciones IV y V, y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, incisos d) y e); 195, fracciones III y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colige que corresponde a las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conocer de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y de revisión constitucional electoral, promovidos en relación con las elecciones de autoridades municipales, diputados locales y titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones del Distrito Federal. En consecuencia, las Salas Regionales deben conocer de los juicios promovidos contra actos y resoluciones relacionados con la integración de las autoridades electorales locales, cuya actuación se circunscriba a la organización, desarrollo y vigilancia de los comicios en los que se elijan dichas autoridades, cuando no incida en la elección de Gobernador o Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

 

Cuarta Época:

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-258/2011. Acuerdo de Sala Superior.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de México.—5 de octubre de 2011.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Enrique Figueroa Ávila.

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-9880/2011. Acuerdo de Sala Superior.—Actora: Guadalupe Gutiérrez Herrera.—Autoridades responsables: Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México y otras.—11 de octubre de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Carmelo Maldonado Hernández y Antonio Villarreal Moreno.

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-9881/2011. Acuerdo de Sala Superior.—Actor: Francisco Javier Mondragón Palacios.—Autoridad responsable: Junta General del Instituto Electoral del Estado de México.—11 de octubre de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Gabriela Dolores Ruvalcaba García y Enrique Martell Chávez.

 

La Sala Superior en sesión pública celebrada el nueve de noviembre de dos mil once, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Pendiente de publicación.

Por cuestiones prácticas, antes de abordar el análisis de la procedencia de los juicios ciudadanos que se resuelven, se abordará al estudio de cuestiones previas de los mismos.

 

SEGUNDO. Acumulación. Este órgano jurisdiccional advierte que existe conexidad entre los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano registrados con las claves SG-JDC-2058/2012, SG-JDC-2060/2012 y SG-JDC-2061/2012, en virtud de que entre ellos existe conexidad en la causa, ya que la autoridad responsable es la misma y en ellos combate el acuerdo número 16, emitido por el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora.

 

En razón de lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 86 y 87 del Reglamento Interno de este Tribunal, resulta procedente decretar la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano registrado con la clave SG-JDC-2060/2012 y SG-JDC-2061/2012 al diverso SG-JDC-2058/2012, por ser éste último el más antiguo, a efecto de que sean decididos de manera conjunta, para facilitar su pronta y expedita resolución.

 

TERCERO. Causas de Improcedencia. La Secretaria del Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora al rendir los informes circunstanciados sostuvo que deben declararse improcedentes los juicios constitucionales, porque desde su particular punto de vista los actores interpusieron el medio de impugnación fuera de los plazos señalados, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 inciso b) de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, asimismo, manifiesta que el acto impugnado fue emitido por el Consejo Estatal Electoral el día treinta y uno de enero del año en curso, mediante Acuerdo número 16, el cual fue publicado el mismo día en los estrados y en la página de internet de dicho consejo, y el siguiente uno de febrero del mismo año, en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, por lo que los actores estuvieron en posibilidad de hacerse sabedores del acuerdo en mención y presentar el medio dentro del plazo de cuatro días.

 

Deben desestimarse los mencionados argumentos para evidenciar la improcedencia de los juicios constitucionales, toda vez que es claro que lo relativo a la temporalidad de su presentación involucra íntima relación con el fondo de los asuntos, puesto que los ciudadanos promoventes afirman que el acuerdo que constituye el acto impugnado no fue publicado, lo que les impidió conocer a quienes se nombró para integrar el Consejo Municipal Electoral.

 

Tiene aplicación la jurisprudencia P./J. 36/2004 sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 856 del Tomo XIX, Junio de 2004, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

 

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una acción de inconstitucionalidad se hace valer una causal que involucra una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse y, de no operar otro motivo de improcedencia estudiar los conceptos de invalidez.

Acción de inconstitucionalidad 23/2003. Diputados integrantes de la Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado de Sonora. 3 de febrero de 2004. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Martín Adolfo Santos Pérez.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veinticuatro de mayo en curso, aprobó, con el número 36/2004, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veinticuatro de mayo de dos mil cuatro.

 

CUARTO. Estudio de procedencia. En los juicios a estudio, se surten los requisitos de procedencia y de procedibilidad señalados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de los medios interpuestos en contra del acuerdo emitido por el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, en el que se nombró a los integrantes del Consejo Municipal Electoral en Huatabampo del estado en mención, según se expondrá a continuación.

 

a) Forma. Los escritos de demandas cumplen a cabalidad los requisitos enunciados en el artículo 9 de la ley de la materia, toda vez que, según se advierte de las constancias que obran en los expedientes, fueron presentados por escrito ante la autoridad señalada como responsable para darles el trámite correspondiente; asimismo, se hizo constar el nombre y firma autógrafa de los actores, los hechos en que basan su pretensión, los agravios que les causa el acuerdo reclamado, los preceptos presuntamente violados, y ofrecieron las pruebas que estimaron conducentes.

 

b) Oportunidad. Se considera que los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fueron presentados dentro del plazo legal previsto en el artículo 8 del ordenamiento citado, en virtud de que los accionantes manifestaron bajo protesta de decir verdad, que tuvieron conocimiento del acto impugnado, el pasado dieciséis de febrero de la presente anualidad y la demanda se presentó el dieciocho posterior.

 

c) Requisitos especiales de procedibilidad. De conformidad con el artículo 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso g), del cuerpo normativo invocado, así como el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia 02/2000, de la voz: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”, visible a páginas 364 a 366 de la Compilación de Jurisprudencia 1997-2010, para la procedencia del presente medio de impugnación, es necesaria la actualización de los siguientes requisitos:

 

1. Que sea promovido por un ciudadano mexicano.

 

2. Que presente la demanda por derecho propio o a través de su representante legal.

 

3. Que se hagan valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos político-electorales: votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, así como de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

En ese tenor, se tiene por satisfecha la primera de las condiciones requeridas, ya que de autos se advierte que los promoventes son ciudadanos mexicanos mayores de edad.

 

Por otra parte, los impugnantes presentaron las demandas por derecho propio, lo que conduce a tener por cumplido el segundo de los requisitos enumerados.

 

Además, en los escritos de demanda se aprecia a través del juicio que promueven, que los impetrantes aducen una violación a su derecho político-electoral de ser votados para integrar las autoridades electorales a nivel municipal.

 

Sirve de sustento a lo anterior, la Jurisprudencia número 11/2010, consultable en las páginas 27 y 28 de la compilación 2010, en materia electoral cuyo rubro y texto son:

 

INTEGRACIÓN DE AUTORIDADES ELECTORALES. ALCANCES DEL CONCEPTO PARA SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17; 35, fracción II; 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafos segundo, cuarto y octavo, y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, incisos d) y e); 195, fracciones III y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 79, párrafo 2, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y a fin de dar efectividad al sistema integral de medios de impugnación en materia electoral, se advierte que el derecho ciudadano a poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley, incluye aquellos relacionados con la función electoral, es decir, su tutela exige que los ciudadanos puedan acceder a formar parte como integrantes de los órganos, de máxima dirección o desconcentrados, de las autoridades administrativas o jurisdiccionales electorales estatales.

 

Cuarta Época:

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-4/2010. Acuerdo de Sala Superior.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz.—10 de febrero de 2010.—Mayoría de seis votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Disidente: Manuel González Oropeza.—Secretario: Luis Alberto Balderas Fernández.

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1/2010.—Actor: Jorge Luis Benito Guerrero.—Autoridad responsable: Dirección de Organización Electoral de la Dirección General del Instituto Electoral del Estado de Puebla.—17 de febrero de 2010.—Mayoría de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Disidentes: Flavio Galván Rivera y Manuel González Oropeza.—Secretario: Carlos Vargas Baca.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-6/2010.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas.—17 de febrero de 2010.—Mayoría de seis votos, con el voto concurrente del Magistrado Flavio Galván Rivera.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Disidente: Manuel González Oropeza.—Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías.

 

La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta y uno de marzo de dos mil diez, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

 

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 27 y 28.

 

 

d) Definitividad. El artículo 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, únicamente será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político electoral presuntamente violado.

 

En el particular, ese requisito se encuentra satisfecho, ya que a fin de impugnar el acuerdo emitido, no se regula la existencia de algún medio de impugnación en la legislación de Sonora que pueda tener viabilidad jurídica para revertir los efectos del acto impugnado que se reclama.

 

En virtud de lo anterior, ante la ausencia de algún medio de defensa ordinario cuyo agotamiento sea susceptible de atacar el acto impugnado, es incontrovertible que la vía eficaz para obtener la satisfacción de sus pretensiones son los juicios que ahora promueven, circunstancia que conduce a tener por cumplido el principio en estudio.

 

Por lo anteriormente expuesto y toda vez que esta Sala no advierte la actualización de alguna de las causas de improcedencia o sobreseimiento previstas en la ley, debe abordarse el estudio de los conceptos de agravio que se hacen valer.

 

QUINTO. Precisión del acto impugnado. Del análisis integral de las demandas se deduce que además del indicado en el capítulo denominado ACTO Y RESOLUCIÓN IMPUGNADOS ASÍ COMO AUTORIDADES RESPONSABLES”, atinente al acuerdo emitido por el Consejo Estatal Electoral, mediante el cual designó a los Consejeros Municipales Electorales en Huatabampo, Sonora, se puede llegar a la conclusión que también impugnan su falta de publicación.

 

No representa obstáculo a lo anterior que su señalamiento no se hubiere establecido en forma precisa en el capítulo específico, puesto que no debe pasarse por alto que la demanda como un todo puede analizarse de manera íntegra, y como consecuencia, fijar en forma clara y precisa los actos de molestia.

 

Cobra aplicación la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizada en la página 17 del Tomo VI, Materia Común del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 2000, que textualmente dice:

 

ACTOS RECLAMADOS. DEBE ESTUDIARSE ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA DE AMPARO PARA DETERMINARLOS.- Si del análisis integral del escrito de demanda se llega al conocimiento de que, aunque no de manera formal, se señala algún acto como lesivo de garantías dentro de los conceptos de violación o en cualquier otra parte de la demanda de amparo, debe tenérsele como acto reclamado y estudiarse su constitucionalidad en la sentencia, pues ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia, considerar la demanda como un todo.

Amparo en revisión 114/80.-Alberto Hervert Salguero.-10 de noviembre de 1980.-Cinco votos.-Ponente: Carlos del Río Rodríguez.-Secretario: Raúl Molina Torres.

Amparo en revisión 10112/84.-Bracco de México, S.A. de C.V.-10 de septiembre de 1986.-Unanimidad de cuatro votos.-Ausente: Manuel Gutiérrez de Velasco.-Ponente: Carlos de Silva Nava.-Secretario: Héctor Alberto Arias Murueta.

Amparo en revisión 386/88.-Semaan Wadih Charvel Obeid.-16 de noviembre de 1988.-Unanimidad de cuatro votos.-Ausente: Manuel Gutiérrez de Velasco.-Ponente: Noé Castañón León.-Secretario: Daniel Núñez Juárez.

Amparo en revisión 2901/96.-Express Refrigerados Lova, S.A. de C.V.-25 de abril de 1997.-Unanimidad de cuatro votos.-Ausente: Mariano Azuela Güitrón.-Ponente: Juan Díaz Romero.-Secretario: Armando Cortés Galván.

Amparo en revisión 873/98.-Iván González José (menor).-3 de junio de 1998.-Cinco votos.-Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.-Secretaria: Luz Cueto Martínez.

 

Asimismo, la jurisprudencia sustentada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro, texto y datos de identificación, se transcriben a continuación:

 MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-074/97. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-099/97. Partido Acción Nacional. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-058/99. Partido del Trabajo. 14 de abril de 1999. Unanimidad de votos.

La Sala Superior en sesión celebrada el catorce de abril de mil novecientos noventa y nueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.

 

SEXTO. Agravios. Los ciudadanos actores en sus demandas, hacen valer los siguientes agravios:

 

PRIMER AGRAVIO.- BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD MANIFIESTO: Que el día 16 de febrero del año en curso el suscrito tuve conocimiento a través del periódico tribuna del yaqui, que el Consejo Estatal Electoral había designado en definitiva a quienes serian (sic) los integrantes del Consejo Municipal Electoral en Huatabampo, Sonora, sin que la nota fuera exactamente en este sentido pero lo dio a entender(se anexa ejemplar del periódico en lo que interesa), ya que la nota dice “ La Consejera Sara Blanco, presidenta de la comisión de Organización, informa que ya quedaron conformados los 93 Consejos Electorales el día de 15 de febrero como lo marca la Ley…” como se puede apreciar en esa información se incluye el Consejo Municipal Electoral en Huatabampo, Sonora, esto violenta los principios de CERTEZA Y LEGALIDAD, esto es así, en virtud de que el Consejo Estatal Electoral nunca publico (sic)la lista de los ciudadanos que integrarían el Consejo Distrital, con lo cual violenta lo establecido en el articulo (sic) 99 del Código Electoral para el Estado de Sonora, que a la letra dice “Articulo 99.- El Consejo Estatal designara(sic) a los consejeros que integraran (sic) los Consejos Distritales y Municipales.

 

 

Resueltas las objeciones se citara (sic) a sesión extraordinaria para la aprobación de los consejeros designados; debiéndose de publicar en los medios de mayor circulación con cobertura en el Estado, así como en la pagina (sic) oficial de Internet del propio Consejo Estatal y en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.”

 

Como se puede apreciar de lo anteriormente transcrito, la Autoridad hoy señalada como responsable, tenia (sic) la obligación de publicar en los medios de mayor circulación en el Estado, lo que en la especie no ocurrió y la suscrita nunca tuve conocimiento de quien o quienes integraron el Consejo Municipal Electora, hasta el día 16 de febrero del año en curso, con lo cual me causa agravio, la autoridad hoy señalada como responsable, ya que con su actuar violenta los principios de CERTEZA Y LEGALIDAD, ahora bien la suscrita pregunte (sic) el día de hoy en las oficinas donde se instalara (sic) el consejo municipal electoral y me dijeron que ya habían tomado protesta a los señores HECTOR ENRIQUE RIOS CRUZ, JESUS LETICIA RUBALCABA PAREDES, FRANCISCO JAVIER PADILLA VILLEGAS, ESTELA BARRERAS RIVERA Y JOSE GUADALUPE FAMOSO VALDEZ, como consejeros propietarios del Consejo Municipal Electoral, lo cual me causa agravio por los razonamientos que a continuación expongo:

 

SEGUNDO AGRAVIO Me causa agravio el Acuerdo emitido por el Consejo Estatal Electoral en donde nombro (sic)  a los señores MARIA ISABEL ZAZUETA MURILLO, JAVIER CORRAL ROBLES, JORGE LUIS SANCEZ RIOS estas personas no pueden ser Consejeros del Consejo Distrital Electoral XXI, esto en virtud de que estas personas son miembros activos del Partido Acción Nacional, además de ser una activistas del PAN muy conocidos en el municipio de Huatabampo, Sonora, lo cual violenta el principio de CERTEZA, INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD, principios rectores del actuar de todos los órganos electorales, esto con independencia de que la suscrita estoy segura que salí mejor evaluado en el examen de conocimientos y la entrevista que se me hizo que cualesquiera de los tres consejeros impugnados, lo que me dijeron cuando presente mi solicitud como aspirante es que se tomarían muy en cuenta por los consejeros estatales electorales, los conocimientos que tuviéramos sobre el tema electoral y de los órganos responsables de organizar y vigilar los procesos electorales, por lo que me causa agravio el hecho de que hayan designado a estas personas como consejeros municipales, en Huatabampo, Sonora, además con lo que respecta al señor FRANCISCO JAVIER PADILLA VILLEGAS, esta persona actualmente es servidor publico (sic) en una dependencia de gobierno, como lo es el instituto Sonorense de Educación para los Adultos (ISEA) Y POR LO TANTO NO CUMPLE LOS REQUICITOS (sic) DE ELEGIBILIDAD Y NO DEBE DE FORMAR PARTE DEL ORGANO (sic) ELECTORAL, de igual forma sucede con el de nombre JOSE GUADALUPE FAMOSO VALDEZ, quien no cumple con los requisitos que exige el articulo (sic) 92 fracción VIII del Código Electoral para el Estado de Sonora, ya que esta persona no tiene mas de 3 años de haberse separado del puesto que ocupaba como servidor publico (sic), lo cual se demuestra con la constancia expedida por la encargada del departamento de recursos humanos del municipio de Huatabampo, Sonora, en donde entre otras cosas se demuestra sin lugar a dudas que dejo de ser servidor publico (sic) el día 15 de Septiembre del año 2009.(SE ANEXA LA CONSTANCIA), por lo que no tiene mas de tres años de haber sido servidor publico (sic) y por lo tanto se violentan los principios de CERTEZA Y LEGALIDAD, lo cual me causa AGRAVIO, además es importante hacer mención señalando a la C. JESUS LETICIA RUBALCABA PAREDES               QUIEN ES HERMANA DEL C. SALVADOR RUBALCABA PAREDES quien funge como presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional de este Municipio Huatabampo, Sonora, por lo tanto se violenta los principios de imparcialidad e independencia. Me causa Agravio la Autoridad hoy señalada como responsable, toda vez que mediante acuerdo que hoy se impugna , me coarta mi derecho a formar parte del órgano electoral, teniendo mejor perfil y no teniendo liga alguna con partido político, que pudiera afectar mi imparcialidad en el desempeño de la función como consejero electoral, para mayor claridad me permito manifestar lo siguiente:

    

INTEGRACIÓN DE AUTORIDADES ELECTORALES. ALCANCES DEL CONCEPTO PARA SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17; 35, fracción II; 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafos segundo, cuarto y octavo, y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, incisos d) y e); 195, fracciones III y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 79, párrafo 2, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y a fin de dar efectividad al sistema integral de medios de impugnación en materia electoral, se advierte que el derecho ciudadano a poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley, incluye aquellos relacionados con la función electoral, es decir, su tutela exige que los ciudadanos puedan acceder a formar parte como integrantes de los órganos, de máxima dirección o desconcentrados, de las autoridades administrativas o jurisdiccionales electorales estatales.

 

Cuarta Época:

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-4/2010. Acuerdo de Sala Superior.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz.—10 de febrero de 2010.—Mayoría de seis votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Disidente: Manuel González Oropeza.—Secretario: Luis Alberto Balderas Fernández.

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1/2010.—Actor: Jorge Luis Benito Guerrero.—Autoridad responsable: Dirección de Organización Electoral de la Dirección General del Instituto Electoral del Estado de Puebla.—17 de febrero de 2010.—Mayoría de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Disidentes: Flavio Galván Rivera y Manuel González Oropeza.—Secretario: Carlos Vargas Baca.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-6/2010.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas.—17 de febrero de 2010.—Mayoría de seis votos, con el voto concurrente del Magistrado Flavio Galván Rivera.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Disidente: Manuel González Oropeza.—Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías.

 

La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta y uno de marzo de dos mil diez, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

 

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 27 y 28.

 

Asimismo, el artículo 23, párrafo 1, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que todos los ciudadanos deben gozar, entre otros, del derecho y oportunidad de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

 

Por su parte, el artículo 25, párrafo primero, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece que todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2 de dicho Pacto (por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social) y sin restricciones indebidas, del derecho y oportunidad, entre otros, de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

 

Asimismo, en este ultimo instrumento internacional, en su artículo 5°, se establece que ninguna disposición del Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos o libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él. De igual forma, se establece que no podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.

 

Lo antes señalado resulta de suma importancia, porque hace patente la obligación de los órganos de los Estados parte, de realizar una interpretación de las normas contenidas en dicho Pacto, de manera tal que no se atente contra los derechos y libertades reconocidos en él, asimismo, se instruye la prohibición de establecer en cualquier ordenamiento jurídico, incluso en el derecho consuetudinario, normas que restrinjan o menoscaben alguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes, lo cual interpretado a contrario sensu, permite concluir, que cuando se trate de la interpretación de una norma, el juzgador debe privilegiar aquella que amplié el uso y goce de los derechos humanos fundamentales, que permita y garantice su pleno ejercicio.

 

Lo anterior también se establece como método de interpretación de la Convención Americana de Derechos humanos, la cual en su artículo 29, establece que ninguna disposición de la Convención puede ser interpretada en el sentido de permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno.

 

Precisado lo anterior, en el caso concreto, el proceso de designación de consejeros distritales electorales, así como 3, 75 y 92, del Código Electoral para el Estado de Sonora:

 

CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE SONORA

 

Artículo 3.- Los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán rectores de la función electoral.

 

La interpretación del presente Código se realizará principalmente conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional.

 

Artículo 75.- Los organismos que tienen a su cargo la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso, en las elecciones de Gobernador, diputados y ayuntamientos, son los siguientes:

 

I. El Consejo Estatal;

 

II. Los Consejos Distritales;

 

III. Los Consejos Municipales; y

 

IV. Las mesas directivas de casilla:

 

Artículo 92.- Los consejeros electorales deberán reunir los siguientes requisitos:

 

I. Ser ciudadano sonorense en pleno ejercicio de sus derechos políticos;

 

II. Tener residencia en el Estado durante los últimos cinco años anteriores a su designación;

 

III. Ser de reconocida probidad y tener un modo honesto de vivir;

 

IV. No ser ni haber sido ministro de culto religioso en los cinco años anteriores a su designación;

 

V. Contar con credencial con fotografía para votar;

 

VI. No ser candidato a cargos de elección popular local o federal;

 

VII. No desempeñar ni haber desempeñado cargo en el Comité Ejecutivo Nacional, Estatal, Municipal o sus equivalentes, de un partido, alianza o coalición, en los últimos tres años anteriores a la fecha de la designación;

 

VIII. No tener ni haber tenido cargo alguno de elección popular o desempeñar un cargo público en las instancias federal, estatal o municipal, en los últimos tres años anteriores a la designación;

 

IX. No haber sido registrado como candidato a ningún puesto de elección popular federal, estatal o municipal, durante los últimos tres años anteriores a la designación;

 

X. No ser juez, magistrado, ministro o secretario del Poder Judicial Estatal o Federal;

 

XI. No ser magistrado o secretario del Tribunal de lo Contencioso Administrativo;

 

XII. No ser miembro en servicio activo de las fuerzas armadas o de las de seguridad pública;

 

XIII. No ser procurador, subprocurador de justicia ni agente del ministerio público federal o estatal; y

 

XIV. No ser notario público.

 

De conformidad con los preceptos antes transcritos, para la designación de los consejeros electorales que integran el Consejo Municipal Electoral en Huatabampo, Sonora, se debe observar lo siguiente:

 

1. El Consejo Estatal Electoral, es el órgano facultado para llevar a cabo la designación de los Consejeros Municipales Electorales y, en consecuencia, para aplicar las normas de la ley electoral local en el proceso correspondiente, en observancia a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad previstos en el artículo 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

 

2. Para ser consejero electoral, se deberán reunir los requisitos que establece el artículo 92, del Código Electoral para el Estado.

 

3. El Consejo Estatal Electoral elige a cinco consejeros electorales propietarios y tres suplentes, tomando en cuenta el método de selección que haya aprobado la comisión de organización y capacitación.

 

4. El Consejo Estatal Electoral, publicara (sic) en los medios de mayor circulación en el Estado la lista definitiva de los consejeros designados, lo que no aconteció.

 

5. El Consejo Estatal Electoral integrara (sic) en su totalidad los Consejos Municipales Electorales a más tardar el día 15 de Febrero.

 

En la designación de las personas que quedaron como consejeros propietarios del consejo municipal electoral. No se siguieron los 5 puntos arriba mencionados, con lo que se violentan los principios de CERTEZA Y LEGALIDAD, causándome agravio la autoridad hoy señalada como responsable por no seguir el procedimiento que marca la ley y que ellos mismos definieron(método).

 

En razón de lo anterior, el proceso de designación de consejeros electorales debe ser conforme con lo dispuesto en los artículo(sic) 35, fracción II, y 116, fracción IV, inciso b) y c), de la Constitución General de la República, así como a los principios constitucionales de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad.

 

Por tanto, uno de los lineamientos rectores de la interpretación consiste en conservar o mantener el contenido sustancial de la ley, e incluso el accidental o secundario, ya que sólo este último admitiría, de ser técnicamente posible, relevarlo en alguna parte mínima o no esencial, en aras de la prevalencia de un mandato constitucional, y esto únicamente en el caso de que, después de una búsqueda exhaustiva en la que se hayan agotado al máximo todas las formas posibles y admisibles racional y razonablemente, no se encuentre que alguna conduce a darle significado a la parte que es susceptible de relevo, para hacer acorde el precepto con la regla o principio constitucional que se pretenda asegurar, circunstancia que además debe estar plenamente demostrada.

 

En ese sentido, de una interpretación de lo dispuesto en los artículos 3° del Código Electoral para el Estado de Sonora, en el cual se establecen los principios rectores de la función electoral, 23, párrafo 1, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 25, párrafo primero, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establecen que todos los ciudadanos deben gozar, entre otros, del derecho y oportunidad de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a as funciones públicas de su país; 35, fracción II, y 116, fracción IV, inciso b) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establecen como prerrogativa de los ciudadanos mexicanos el poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión teniendo las calidades que establezca la ley, y que serán principios rectores del ejercicio de la función electoral y, en especial, de las autoridades encargadas de la organización de las elecciones, los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad.

 

Porque de esa manera, lo previsto en dichos preceptos de la normativa local, se interpretarían de conformidad con la Constitución federal y los tratados internacionales.

 

En efecto, es necesario advertir la condicionante que se desprende expresamente del artículo 3° del código electoral local, puesto que implica el derecho de los ciudadanos de acceder a dicho cargo, bajo un procedimiento que, sujeto a otras garantías institucionales, asegure la observancia de los principios rectores de la materia, y sobre todo cuando se cumplan las calidades (requisitos) previstos en la Constitución y en la ley.

 

En ese sentido, en el caso concreto, los Consejeros del Consejo Estatal Electoral, al designar a los consejeros propietarios del consejo municipal electoral en el municipio de Huatabampo, Sonora, en observancia a los principios de equidad e igualdad deben tratar en forma similar a los aspirantes a consejeros, en lo que atañe al proceso de conformación de su Dictamen, asimismo, en forma invariable, debe sujetarse a los principios constituciones y atendiendo a los principios que establece la Jurisprudencia obligatoria que al efecto ha establecido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro dice:

 

“CONSEJEROS ELECTORALES. PARA SU DESIGNACIÓN DEBEN OBSERVARSE LOS PRINCIPIOS DE INDEPENDENCIA, OBJETIVIDAD E IMPARCIALIDAD (LEGISLACIÓN DE TAMAULIPAS Y SIMILARES)”.

 

En efecto, debe reconocerse que los integrantes del Consejo Estatal Electoral, deben conformar la integración de las propuestas al Pleno del Consejo a partir de un mecanismo debidamente fundado y motivado que sustente la propuesta de designación de consejeros distritales electorales.

 

Lo anterior, en el entendido de que cualquiera que sea la determinación respectiva, en forma invariable, se debe garantizar la transparencia de su actuar y la cabal observancia de los principios rectores de la materia electoral. De esa manera, se puede asegurar la observancia de la certeza y la objetividad, así como contribuir a la independencia, autonomía e imparcialidad del órgano.

 

En efecto, es inconcuso que la discrecionalidad que se reconoce a la Comisión de Organización del Consejo Estatal Electoral, para conformar sus propuestas, así como para definir las bases o principios para tales efectos, no es una atribución que pueda revestir una forma arbitraria o caprichosa, no razonable, porque está sujeta a criterios de proporcionalidad, equidad e igualdad en el que si bien se puede optar por un amplio abanico de posibilidades que lo regulen y justifiquen, la decisión respectiva debe recaer sobre aquellas que no han nugatorio el ejercicio de un derecho político-electoral (acceso a los cargos públicos), bajo condiciones de igualdad y sin discriminación, así como de transparencia.

 

Lo anterior, en razón de que el proceso de designación de los consejeros distritales electorales constituye una de las garantías institucionales indispensables para la observancia de los principios rectores del ejercicio de la función electoral, por parte de la autoridad administrativa electoral local, junto con otros como, por ejemplo, ocurre con los requisitos profesionales y apartidistas para ocupar el cargo; el régimen de responsabilidades aplicables, así como las causas de impedimento y las condiciones de estabilidad en el cargo.

 

Orozco Henríquez, José De Jesús, “EL contencioso electoral, la calificación electoral”, Tratado de derecho electoral comparado de América Latina, Dieter Nohlen, et. Al, México, coed. IIDH, Universidad de Heildelberg, IDEA, TEPJF, IFE y FCE, 2007, páginas 1187-1188.

 

Esta posición se sustenta en el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis de jurisprudencia 1/2011, de rubro: “CONSEJEROS ELECTORALES. PARA SU DESIGNACIÓN DEBEN OBSERVARSE LOS PRINCIPIOS DE INDEPENDENCIA, OBJETIVIDAD E IMPARCIALIDAD (LEGISLACIÓN DE TAMAULIPAS Y SIMILARES)”

 

Conforme con el principio de certeza rector de la materia electoral y con el principio de publicidad exigible a toda autoridad, previstos en los artículos 6° y 41, base V, párrafo primero, de la Constitución Federal, el proceso de designación de los integrantes de los órganos electorales, debe llevarse a cabo con sujeción a principios y criterios ciertos, predeterminados, que puedan ser conocidos por los ciudadanos interesados en participar en ese proceso.

 

La organización, desarrollo y calificación de las elecciones a través del Consejo Estatal Electoral, los Consejos Distritales Electorales y Consejos Municipales Electorales, recae en ciudadanos que carezcan de vínculos con partidos políticos o poderes constituidos, los cuales puedan hacer presumir algún tipo de dependencia hacia dichos partidos políticos o poderes, se infiere del estudio de los requisitos para ser consejero electoral, contenidos en el artículo 92, del mismo ordenamiento.

 

El Consejo Municipal Electoral, es, de acuerdo con el diseño establecido en la legislación electoral local, un órgano técnico integrado por ciudadanos y ajeno a intereses partidistas o coyunturales, que no sólo ha de ser independiente de los poderes tradiciones, sino también de otros grupos o factores reales de poder.

 

Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido en forma reiterada, que la búsqueda de la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad en el ejercicio de la función electoral, ha influido en la integración y competencia de las instancias responsables de organizar las elecciones, hasta el grado de suprimir toda participación del gobierno y de los partidos políticos en la toma de decisiones relativas a la organización de las elecciones y hacer de estos instrumentos, órganos altamente capacitados en la técnica de administrar y organizar los procesos electorales.

 

Esto es, en el sistema mexicano, el constituyente diferenció con el término ciudadanización a los integrantes de los órganos electorales que no ostentaban la calidad de simpatizantes partidistas con una actividad preponderante en la organización y funcionamiento de un partido político, pues para éstos reservó la calidad de representantes partidistas dentro de este tipo de órganos.

 

César, Córdova Vianello Lorenzo, Los árbitros de las elecciones estatales. Una radiografía de su arquitectura institucional, México, coed. IIJ UNAM e IEPC de Jalisco, 2010, página 31.

 

La independencia de los integrantes del órgano electoral implica un estatus o relación hacia otros, que se apoya en condiciones objetivas o garantías.

 

Según ha sostenido el máximo órgano jurisdiccional de México, la independencia es una garantía institucional que permite a las autoridades de la materia, emitir sus decisiones con plena rectitud, y se patentiza en la ausencia de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de personas o situaciones, y en estricto apego a la normativa aplicable al caso; además, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones, provenientes ya sea de sus superiores jerárquicos, de otros poderes del Estado o, incluso, de otras personas o partidos.

 

La noción de independencia ha sido desarrollada en el derecho internacional y la doctrina sobre todo respecto a la figura del juez. Según el punto 2 de los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura, la independencia consiste en la facultad de decidir sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo.

 

Aprobados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, así como la Asamblea General en sus resoluciones 40/32, de 29 de noviembre de 1985, y 40/146, de 13 de diciembre de 1985 (sic)

 

En este sentido César Astudillo y Lórenzo Córdova Vianello sostiene que:

 

“Este principio impone a la autoridad electoral el de mantener una conducta ajena a todo tipo de presiones e intereses particulares de manera que las decisiones que se adopten resulten ciertas, objetivas e imparciales. La independencia de los órganos electorales no debe ser entendida solamente por lo que hace a la no injerencia de los poderes federales o locales en la toma de decisiones de los órganos electorales –salvo por lo que hace a las reglas constitucionales y legales los involucran directa o indirectamente en el nombramiento e integración de los mismos-, sino, además, en el sentido de que ningún partido político, grupo social, organización o persona de cualquier tipo pueda ejercer efectivamente algún tipo de presión que lesione la actuación legal autónoma de dichos órganos.

 

Estos conceptos son aplicables mutatis mutandi a la independencia que la Constitución atribuye a los integrantes de los órganos electorales. Uno de los mecanismos indispensables para garantizar esta independencia es el método de nombramiento de los integrantes de los órganos electorales, en el cual debe permitirse abiertamente la participación de los ciudadanos, con sujeción a reglas previas, ciertas y claras; pero, sobre todo, que tengan una amplia difusión que garantice la publicidad como mecanismo de control social o ciudadano.

 

Así lo ha reconocido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de Jurisprudencia P./J. 90/2007, intitulada: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL ARTÍCULO 111, FRACCIÓN III, INCISO D), DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, QUE PREVÉ QUE LOS CONSEJEROS ELECTORALES DEL INSTITUTO ELECTORAL ESTATAL GOZARÁN DURANTE LOS PROCESOS ELECTORALES DE LA REMUNERACIÓN QUE DE ACUERDO AL PRESUPUESTO DE EGRESOS LES CORRESPONDA Y QUE ENTRE PROCESOS RECIBIRÁN UNICAMENTE DIETAS DE ASISTENCIA A LA SESIÓN, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE INDEPENDENCIA, AUTONOMÍA E IMPARCIALIDAD.”

 

El proceso de nombramiento de los consejeros electorales constituye uno de los factores fundamentales para garantizar independencia del funcionario (junto a otros más como las causas de impedimento y las condiciones de estabilidad en el cargo, entre otros); de ahí la exigencia de que se trate de un proceso abierto, transparente y reglado.

 

Respecto a la importancia del proceso de nombramiento como garantía de la independencia, relacionada con los tribunales, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha sostenido que: “Con el fin de establecer si un tribunal puede ser considerado ´independiente´ según los propósitos del (sic)artículos 6.1, se debe considerar, entre otros, a la manera en que son nombrados sus miembros y su término en el cargo, a la existencia de salvaguardias contra presiones externas y a la cuestión de si presenta una apariencia de independencia” (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Incal c. Turquía, sentencia del 9 de junio de 1998-IV, p. 1571, párr.65)

 

Respecto a la exigencia de transparencia en el proceso de designación de Consejeros Electorales, la doctrina afirma que la tarea de elegir determinados cargos de importancia debe Recargarse de dosis apreciables de explicación y publicidad, así como que esos procesos han desarrollarse con claridad, deben ser conocidos y deliberados por muchos, y han de ser expuestos a la crítica y al conocimiento de actores externos.

 

Por regla general, el proceso de designación de los integrantes de órganos electorales consiste en un proceso complejo que se desarrolla en el Consejo Estatal Electoral, con la participación de los ciudadanos, a partir de las propuestas que formulen los integrantes de la comisión de Organización y Capacitación del mismo consejo.

 

Además, para cumplir con los principios de certeza y objetividad, rectores de la materia electoral, es necesario, asimismo, que los principios y bases que rigen a la designación estén predeterminados y sean conocidos por los aspirantes al cargo y se garantiza transparencia de los mismos, pues sólo puede garantizarse la facultad de los ciudadanos de ejercer y defender sus derechos y la efectiva sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos al ordenamiento jurídico, si los destinatarios de las normas tienen efectiva oportunidad de conocerlos, mediante un instrumento transparente que dé fe de su existencia y contenido, lo que en la especie no sucedió, ya que el Consejo Estatal Electoral, en ningún momento me hizo saber del método que aprobó, mediante el cual se designaría a los consejeros del consejo municipal electoral en el Municipio de Huatabampo, Sonora, con que se violentan los principios de CERTEZA Y LEGALIDAD, causándome agravio.

 

La falta de objetividad e imparcialidad en la decisión tomada por el Consejo Estatal Electoral, deriva en forma muy importante de no fundar y motivar, ni mucho menos señalar los elementos que se tomaron en consideración para llegar a la determinación de que personas reúnen los requisitos más idóneos para desempeñar el cargo de consejeros propietarios del consejo municipal electoral en Huatabampo, Sonora.

 

Lo antes señalado evidencia la falta de objetividad y transparencia en el procedimiento seguido por los integrantes del Consejo Estatal Electoral, pues en lo personal ignoro cuales fueron los parámetros para descartar mi solicitud, ya que con toda certeza puedo afirmar que, además de reunir todos los requisitos que señala el artículo 92, del Código Electoral para el Estado, y los determinados en la convocatoria respectiva, y al realizar la entrevista y el examen escrito que nos hicieron estoy segura de que fui de los mejor evaluados, quedó acreditado que la suscrita (sic) reúno a cabalidad los requisitos legales y garantizo un desempeño apartidista, objetivo e imparcial en mi función de consejera, por tanto, al no fundar ni motivar las razones por las que no se considero (sic) a la suscrita (sic)y con esto se vulneran mis derechos políticos, razón por la que acudo ante el órgano Jurisdiccional para el efecto que determine la ilegalidad en que incurrió el Consejo Estatal Electoral y ordene la reparación del agravio a la suscrita(sic) realizado.

 

Ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que las designaciones de quienes integren los organismos electorales deben recaer en los ciudadanos que demuestren que cumplen los principios de independencia, objetividad e imparcialidad, con el objeto de tener mayor certeza de que se conducirán con una actuación imparcial, dicho criterio jurisprudencial de carácter obligatorio fue incumplido por el Congreso del Estado de Sonora al excluirme de la designación de los consejeros electorales, pues quedó debidamente acreditado por el suscrito con los elementos necesarios y que obran en el expediente respectivo en el Consejo Estatal Electoral que, reúno a cabalidad los principios rectores que se detallan a continuación:

 

CONSEJEROS ELECTORALES. PARA SU DESIGNACIÓN DEBEN OBSERVARSE LOS PRINCIPIOS DE INDEPENDENCIA, OBJETIVIDAD E IMPARCIALIDAD (LEGISLACIÓN DE TAMAULIPAS Y SIMILARES).—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 20, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas; 77 y 81 del código electoral local, se advierte que la función de las autoridades electorales se rige por los principios de independencia, objetividad e imparcialidad; de ahí que las designaciones de quienes las integren deben recaer en ciudadanos que, bajo las reglas generales de la prueba, demuestren, aun presuncionalmente, que cumplen tales cualidades, con el objeto de obtener mayor certeza de que se conducirán con base en el estudio objetivo del caso y la aplicación imparcial de la norma, sin permitir que su conducta o decisión sea influida por factores externos o internos, que impliquen la inobservancia de esos principios.

Cuarta Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-25/2007.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de Tamaulipas.—28 de marzo de 2007.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Disidente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Ernesto Camacho Ochoa, Sergio Arturo Guerrero Olvera, Eduardo Hernández Sánchez y Claudia Pastor Badilla.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-18/2008 y acumulado.—Actores: Partido del Trabajo y otro.—Autoridad responsable: Congreso del Estado de Durango.—16 de abril de 2008.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Disidentes: Flavio Galván Rivera y Manuel González Oropeza.—Secretario: Carlos Vargas Baca.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1/2010.—Actor: Jorge Luis Benito Guerrero.—Autoridad responsable: Dirección de Organización Electoral de la Dirección General del Instituto Electoral del Estado de Puebla.—17 de febrero de 2010.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: María de Carmen Alanis Figueroa.—Disidentes: Flavio Galván Rivera y Manuel González Oropeza.—Secretario: Carlos Vargas Baca.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el doce de enero de dos mil once, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Pendiente de publicación”

 

 

SÉPTIMO. Estudio de fondo. Esta Sala Regional estima que los conceptos de agravio que se hacen valer, resultan infundado el primero, y el segundo inoperante, según se evidenciará a continuación.

 

En efecto, merece el primer calificativo aquellos argumentos en los que esencialmente sostienen que la falta de publicación de la lista de quienes integrarían el Consejo Municipal Electoral en Huatabampo, Sonora, violenta en su perjuicio lo dispuesto en el artículo 99 del Código Electoral para el Estado de Sonora, así como los principios de Certeza y Legalidad.

 

Es así, porque analizadas las constancias que acompañó la Secretaría del Consejo Estatal Electoral del Estado del Estado de Sonora, a las cuales alude al momento de rendir sus informes circunstanciados, se advierte que el Acuerdo número 16 de fecha treinta y uno de enero de dos mil doce, por el que se designa a los integrantes de los Consejos Distritales y Municipales Electorales para el proceso electoral ordinario 2011-2012, en el cual se renovarán el Poder Legislativo, así como los Ayuntamientos del Estado, fue publicado en la página oficial del Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, el mismo día treinta y uno de enero citado; además en los estrados de dicho consejo estatal, así como en el Boletín Oficial de la mencionada Entidad Federativa, el uno de febrero siguiente –folios 193 a 199, 431 a 490, 192 a 199, 430 a 489, 189 a 196 y 427 a 486 de los expedientes SG-JDC-2058/2012, SG-JDC-2060/2012 y SG-JDC-2061/2012-, documentales públicas a las que se les concede valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el 16, párrafo 2, en relación con el diverso 14, párrafo 4, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en consecuencia, es inconcuso que no asiste la razón a los actores, en cuanto a que el acuerdo impugnado no fue publicado en términos del artículo 99 del Código Electoral para el Estado de Sonora.

 

El mencionado numeral es del tenor literal siguiente:

 

El Consejo Estatal designará a los consejeros que integrarán los Consejos Distritales y Municipales.

 

Para tal efecto emitirá una convocatoria que deberá publicar en los medios de mayor circulación con cobertura en el Estado, así como en la página oficial de Internet del propio Consejo Estatal y en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado; dicha convocatoria deberá emitirse a más tardar el día quince de octubre del año previo al de la elección. Los consejeros que deberán de integrar los consejos distritales y municipales deberán ser electos a más tardar el día último de enero del año de la elección a fin de que se constituyan e instalen los respectivos consejos a más tardar el día quince de febrero del año de la elección.

 

Las propuestas de designación de los consejeros, deberán darse a conocer con diez días de anticipación previo a la designación dentro de los cuales los comisionados podrán formular las objeciones que estimen pertinentes.

 

Resueltas las objeciones se citará a sesión extraordinaria para la aprobación de los consejeros designados; debiéndose de publicar en los medios de mayor circulación con cobertura en el Estado, así como en la página oficial de Internet del propio Consejo Estatal y en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

 

Entonces, si en la especie el Pleno del Consejo Estatal Electoral de Sonora, en el punto tercero del Acuerdo por el que se designa a los Integrantes de los Consejos Distritales y Municipales Electorales para el proceso electoral ordinario 2011-2012, determinó:

 

“TERCERO.- Publíquese el presente acuerdo en el Estrado y en la página de internet del Consejo y en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, para los efectos legales conducentes”.

 

Lo que así sucedió, según se destacó con anterioridad; es evidente que, contrario a lo que sostienen los incoantes no existe omisión de publicación respecto del acuerdo reclamado, de ahí lo infundado de sus alegaciones.

 

Por otra parte, atendiendo a que el acuerdo se publicó en los medios ordenados por la propia autoridad señalada como responsable, en acatamiento a lo dispuesto en el arábigo transcrito con anterioridad, es indiscutible que el agravio identificado como segundo resulta inoperante, en razón de que las alegaciones que se contienen en el mismo, se hacen depender de aquellas que han sido desestimadas; por ello, se consideran extemporáneas, sobre todo si se tiene en cuenta que debieron plantearse dentro de los cuatro días siguientes al en que se notificó el acuerdo impugnado, en el caso concreto, contados a partir de su publicación –uno de febrero de dos mil doce-.

 

Así las cosas, si dichos argumentos se contienen en los ocursos que dieron origen a los juicios ciudadanos que ahora se resuelven, los cuales se presentaron ante la autoridad responsable hasta el dieciocho de febrero del año en curso, resulta claro que devienen extemporáneos.

 

Es aplicable por su contenido la jurisprudencia sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, publicada en la página 1154 del Tomo XXI, relativo al mes de Abril de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:

 

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS. Si de lo alegado en un concepto de violación se advierte que la impugnación planteada se hace descansar, sustancialmente, en lo que se argumentó en otro u otros conceptos de violación que fueron anteriormente desestimados en la misma ejecutoria, en tanto que resultaron infundados, inoperantes o inatendibles, ello hace que aquél resulte a su vez inoperante, dado que de ninguna manera resultará procedente, fundado u operante lo que en dicho concepto se aduce, por basarse en la supuesta procedencia de aquéllos”.

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 720/2003. Verónica Ramírez Méndez. 11 de diciembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Ignacio Rosas González. Secretario: José Luis Estrada Amaya.

Amparo directo 587/2004. Jacobo González Reyes. 10 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Armando Juárez Morales. Secretario: José Luis Estrada Amaya.

Amparo directo 633/2004. Raúl Rosas Moreno. 9 de diciembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Armando Juárez Morales. Secretario: José Luis Estrada Amaya.

Amparo directo 704/2004. María de la Luz Varela Arreola. 13 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Ignacio Rosas González. Secretario: José Luis Estrada Amaya.

Amparo directo 5/2005. Banco Mercantil del Norte, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte, antes Banpaís, S.A., Institución de Banca Múltiple. 7 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Rodríguez Soto. Secretario: Amador Muñoz Torres.

 

En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes los argumentos contenidos en los agravios expresados, lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado.

 

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además, en los artículos 19, párrafo 1, inciso f), 22, 25 y 84, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional,

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación de los expedientes SG-JDC-2060/2012 y SG-JDC-2061/2012 al SG-JDC-2058/2012, por ser éste el más antiguo; debiéndose glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los medios de impugnación acumulados.

 

SEGUNDO. Se confirma el acto impugnado.

 

Notifíquese en términos de ley y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados Noé Corzo Corral, José de Jesús Covarrubias Dueñas y Jacinto Silva Rodríguez, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en esta ciudad, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

NOÉ CORZO CORRAL

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS

 

MAGISTRADO

 

 

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL

 

 

El suscrito, Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado Noé Corzo Corral, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número treinta y siete, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en la resolución del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave SG-JDC-2058/2012 y sus acumulados, promovidos por Adolfo Zamudio Moroyoqui, Beatriz Adriana Cruz Zazueta y Juan Ignacio Gutiérrez Mata.- DOY FE.-----------------------

Guadalajara, Jalisco, ocho de marzo de dos mil doce.

EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS